La Compensación es un modo de
extinción común a todas las obligaciones que se presenta cuando dos personas
recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, liquidas y
exigibles. La compensación tiene una doble finalidad: por un lado, tiene a la
simplificación, evitando un doble pago o la tramitación de dos juicios y por la
otra parte, constituye una garantía de solvencia de ambos deudores, uno frente
al otro.
El Código Civil Venezolano establece
en el artículo 1.332 que “La compensación se efectúa de derecho en virtud de la
ley, y aun sin consentimiento de los deudores, en el momento mismo de la
existencia simultánea de las dos deudas que extinguen recíprocamente por las
cantidades concurrente”.
Entendiendo el anterior párrafo citado,
parece ser que la compensación es un acto natural por suerte y necesario que
debe asumirse en el caso de dos deudores recíprocamente acreedores entre sí, y
pareciera incluso, que la opinión de estos queda en segundo plano sobre si la
misma debe proceder o no; simplemente, es un acto automático dictado por la ley
que debe producirse en virtud de la condición de reciprocidad.
Por
otra parte el Tribunal Supremo de Justicia sostiene que deben concurrir cinco
requisitos para que proceda la
compensación legal:
1. Simultaneidad: Las obligaciones que pretenden ser sometidas a
compensación, deben existir para el momento de esta, no importando la
oportunidad en que ambas se originaron o su tiempo de nacimiento. Si es vital
considerar que lo que no puede darse es la existencia de una obligación y la
potencial existencia de la otra. Deben coexistir ambas simultáneamente y ser
jurídicamente exigibles.
2.
Homogeneidad: este requisito está
referido a que la acreencia que se emplea como pago de lo debido, debe tener un
origen igual o similar a la deuda que se pretende extinguir. Dicho en palabras
simples, si debemos dinero, la acreencia que se tiene debe ser en dinero si se
trata de deudas determinadas en cosas, ambas deben ser de una misma especie; en
las obligaciones de dar, la compensación debe recaer sobre bienes de la misma
especie, etc. Es por ello que el artículo 1.333 del Código Civil señala que “La
compensación no se efectuar sino entre dos deudas que tienen igualmente por
objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma
especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras y que son
igualmente líquidas y exigibles.
3.
Liquidez: ello implica no otra cosa
distinta a que se debe conocer sin duda alguna, lo qué es debido, y cuánto se
debe de él.
4.
Exigibilidad: es decir, debe poder el acreedor
tener derecho jurídico de pretender el cobro a su deudor; debe hacerse
abstracción de las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva,
salvo en los casos que ocurre la caducidad del término en los supuestos
previstos por la propia legislación o cuando haya ocurrido la renuncia del
mismo.
5.
Reciprocidad: se materializa, cuando
ambas personas o sujetos, son acreedoras o deudoras una de otra en su propio
nombre, y no en representación de terceros.
La Compensación, opera como el segundo
medio más común para considerar extinguida la deuda tributaria; ahora bien se observa que, quien ostenta la figura de deudor tributario, por naturaleza y lo que representa la relación Jurídico-Tributaria, es el contribuyente y de igual forma, quien representa la figura de sujeto activo es el administrador del tributo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la
compensación en cualquier momento en que deban cumplir con una obligación sin necesidad de un pronunciamiento
administrativo previo que reconozca su derecho. Por su parte el
contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación
a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello
constituya un requisito para la procedencia de la compensación. De igual manera,
la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente,
responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones,
cualesquiera créditos invocados por ellos.
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