martes, 12 de agosto de 2014

Cómo funciona la compensación en los impuestos indirectos

La Compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presenta cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, liquidas y exigibles. La compensación tiene una doble finalidad: por un lado, tiene a la simplificación, evitando un doble pago o la tramitación de dos juicios y por la otra parte, constituye una garantía de solvencia de ambos deudores, uno frente al otro.

El Código Civil Venezolano establece en el artículo 1.332 que “La compensación se efectúa de derecho en virtud de la ley, y aun sin consentimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas que extinguen recíprocamente por las cantidades concurrente”.

Entendiendo el anterior párrafo citado, parece ser que la compensación es un acto natural por suerte y necesario que debe asumirse en el caso de dos deudores recíprocamente acreedores entre sí, y pareciera incluso, que la opinión de estos queda en segundo plano sobre si la misma debe proceder o no; simplemente, es un acto automático dictado por la ley que debe producirse en virtud de la condición de reciprocidad.

     Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia sostiene que deben concurrir cinco  requisitos para que  proceda la compensación legal: 

1.  Simultaneidad: Las obligaciones que pretenden ser sometidas a compensación, deben existir para el momento de esta, no importando la oportunidad en que ambas se originaron o su tiempo de nacimiento. Si es vital considerar que lo que no puede darse es la existencia de una obligación y la potencial existencia de la otra. Deben coexistir ambas simultáneamente y ser jurídicamente exigibles. 

2.  Homogeneidad: este requisito está referido a que la acreencia que se emplea como pago de lo debido, debe tener un origen igual o similar a la deuda que se pretende extinguir. Dicho en palabras simples, si debemos dinero, la acreencia que se tiene debe ser en dinero si se trata de deudas determinadas en cosas, ambas deben ser de una misma especie; en las obligaciones de dar, la compensación debe recaer sobre bienes de la misma especie, etc. Es por ello que el artículo 1.333 del Código Civil señala que “La compensación no se efectuar sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras y que son igualmente líquidas y exigibles.

3.  Liquidez: ello implica no otra cosa distinta a que se debe conocer sin duda alguna, lo qué es debido, y cuánto se debe de él. 

4.  Exigibilidad: es decir, debe poder el acreedor tener derecho jurídico de pretender el cobro a su deudor; debe hacerse abstracción de las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo en los casos que ocurre la caducidad del término en los supuestos previstos por la propia legislación o cuando haya ocurrido la renuncia del mismo.

5.  Reciprocidad: se materializa, cuando ambas personas o sujetos, son acreedoras o deudoras una de otra en su propio nombre, y no en representación de terceros.

       La Compensación, opera como el segundo medio más común para considerar extinguida la deuda tributaria; ahora bien se observa que, quien ostenta la figura de deudor tributario, por naturaleza y lo que representa la relación Jurídico-Tributaria, es el contribuyente y de igual forma, quien representa la figura de sujeto activo es el administrador del tributo.

      El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con una obligación sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. Por su parte el contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación. De igual manera, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. 



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